En el derecho privado, la condonación es una forma de extinción de obligaciones a través de la cual el acreedor, por voluntad propia, libera al deudor del cumplimiento de su compromiso contractual, en palabras llana, le “perdona” la deuda. Dicha figura fue importada en el derecho público, al cual pertenece el derecho fiscal, pues tanto el Código Fiscal de la Federación como las legislaciones fiscales estatales prevén dicha posibilidad bajo diferentes condiciones y requisitos.
El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, aun en vigor, prevé la posibilidad para el Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general de:
“Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.”
En virtud del anterior artículo, hubo algunos contribuyentes que promovieron amparos exigiendo al Ejecutivo Federal la emisión de una resolución que brindara beneficios fiscales con motivo de la pandemia de COVID-19 que les ha estado afectado gravemente.
Sin embargo, el 09 de marzo de 2020, entró en vigor una reforma al artículo 28 constitucional, prohibiendo la condonación de impuestos, de la siguiente manera:
“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. (…)”
Es de gran relevancia mencionar que las exenciones de impuestos ya estaban prohibidas en ese mismo fundamento constitucional, pues mediante la reciente reforma solamente se agregaron “las condonaciones de impuestos” al listado de prohibiciones preexistentes. Ello no implica que se trate de una prohibición absoluta, ya que la parte final de la oración refiere a los “términos y condiciones que fijan las leyes”, es decir que se le reserva al Poder Legislativo la competencia exclusiva para regular en estas materias.
En virtud de lo anterior, será posible que se otorgaran condonaciones de impuestos en el futuro, solamente en aquellos casos que las leyes dispongan, eliminándose entonces la facultad para el Ejecutivo de conceder ese tipo de beneficios. Incluso en el presente caso de pandemia, sería posible que el Poder Legislativo emitiera disposiciones que otorgaran condonaciones o exenciones de impuestos, o cualquier otro tipo de beneficio fiscal.
La interpretación antes expuesta es congruente con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la exención de impuestos, que son aplicables por analogía también en el caso de la condonación de impuestos, pues ambas prohibiciones persiguen un mismo fin, que consiste en impedir el favoritismo fiscal, siendo válido entonces que dichos beneficios se concedan en forma general, mediante actos legislativos, considerando situaciones objetivas en que se reflejen intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos y no de particulares.
En el segundo artículo transitorio del Decreto por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos, se establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del propio Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
Incluso previo a la reforma al artículo 28 constitucional, el 20 de mayo de 2019 se había publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales, dentro del cual se señaló también que el Ejecutivo Federal no otorgará mediante decretos presidenciales o cualquier otra disposición legal o administrativa, condonaciones o eximir, total o parcialmente, el pago a contribuciones a grandes contribuyentes y deudores fiscales.
Por una parte, la eliminación absoluta de la posibilidad de obtener condonación o exención de impuestos, podría contravenir al principio de progresividad que rige los derechos humanos, en base al cual, las disposiciones legales nuevas no deben restringir en mayor medida los derechos de los particulares.
Por otra parte, la Suprema Corte ha insistido en que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido de pagar siempre los mismos impuestos, sino que el Poder Legislativo debe conservar la facultad de dictar la política tributaria y de hacer los cambios pertinentes en base a los intereses de la Nación.
En conclusión, la nueva reforma constitucional viene a instituir una facultad exclusiva del Poder Legislativo en materia de condonación de impuestos, de la misma manera que la tenía en el campo de las exenciones tributarias, por lo que queda en manos del Congreso de la Unión, y no del Presidente de la República ni del Servicio de Administración Tributaria, la adopción de cualquier medida que aligerara la carga fiscal de los contribuyentes con motivo de la pandemia de COVID-19, pudiendo llegar incluso hasta el extremo de una condonación de contribuciones, que jurídicamente sigue siendo viable en los términos y condiciones que fijen las leyes.