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Razón de negocio en operaciones intercompañía y su aplicación en México

Tabla de contenidos

A manera de antecedente, en 2015, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”) publicó los informes finales sobre las 15 acciones para enfrentar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (“BEPS”, por sus siglas en inglés).

De acuerdo con datos de la OCDE, las prácticas BEPS provocan pérdidas de recaudación fiscal estimadas entre 100 mil y 240 mil millones de dólares anuales a nivel mundial. En este contexto, diversas acciones BEPS han sido implementadas por numerosos países y su aplicación y resultados continúan siendo objeto de seguimiento.

Dentro del plan BEPS se encuentran las Acciones 8-10: “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor”. Para propósitos de este boletín, nos enfocaremos particularmente en la Acción 10 y su relación con la racionalidad económica de las operaciones intercompañía.

Uno de los puntos relevantes que aborda la Acción 10 de BEPS es el tratamiento de ciertas operaciones intercompañía que pudieran resultar comercialmente irracionales o que no correspondan con la realidad económica de las partes. Entre otros aspectos, las Directrices de la OCDE establecen que:

  • Se identifique y delinee con precisión la operación efectivamente realizada, evitando basar el análisis de precios de transferencia exclusivamente en acuerdos contractuales que no reflejen la realidad económica o sean incongruentes con la conducta efectiva de las partes.
  • En circunstancias excepcionales, puedan no reconocerse, para efectos del análisis de precios de transferencia, determinadas operaciones intercompañía cuando difieran de aquellas que habrían acordado empresas independientes actuando de manera comercialmente racional.

Aplicación en la legislación fiscal mexicana vigente

Es importante señalar que la regla de razón de negocios prevista en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación (“CFF”) no constituye propiamente una incorporación de la Acción 10 de BEPS; sin embargo, ambas disposiciones coinciden en otorgar relevancia a la sustancia, racionalidad económica y realidad de las operaciones.

El artículo 5-A del CFF vigente establece lo siguiente:

Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo establece:

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de éstos hubiera sido más gravoso.

El propio artículo 5-A del CFF define el beneficio económico razonablemente esperado de la siguiente manera:

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable.

Lo anterior cobra especial importancia en operaciones entre partes relacionadas, considerando además que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el principio de plena competencia, conforme al cual los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad deben corresponder a los que hubieran utilizado u obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para este análisis deben considerarse, entre otros elementos, las funciones realizadas, activos utilizados, riesgos asumidos, términos contractuales, circunstancias económicas y estrategias de negocio.

Conclusiones y reflexiones

Los intercambios comerciales entre empresas de un mismo grupo se han intensificado significativamente en las últimas décadas. En consecuencia, las reglas en materia de precios de transferencia han evolucionado, particularmente a partir de las acciones BEPS, buscando que las operaciones intercompañía se encuentren alineadas con la creación de valor, la realidad económica y el principio de plena competencia.

Por ello, es importante que los contribuyentes procuren que sus operaciones intercompañía cuenten con una razón económica y comercial demostrable, que sean consistentes con la conducta efectiva de las partes y que sus contraprestaciones cumplan con el principio de valor de mercado.

Para el empresario, el mensaje es claro: no basta con que una operación intercompañía tenga un contrato y un precio de mercado; debe existir una lógica económica real, sustancia en la operación y documentación que permita demostrarla ante la autoridad fiscal.

Por: L.E. y M.B.A. Paulina Bogarin

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